domingo, 2 de septiembre de 2012

¿Es posible solicitar una indemnización por daños morales cuando un padre impide el contacto del otro con su hijo?


¿Es posible solicitar una indemnización por daños morales cuando un padre impide el contacto del otro con su hijo?

Publicado por Rupturas.es el 23.08.2012 -



En el art. 160 del Código Civil reconoce explícitamente el derecho de visitas a los hijos, señalando que “los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores“.

De esta forma, el convenio regulador de la separación o del divorcio deberá contener el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos, acuerdo que será aprobado por el juez salvo si es dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. Además existe la posibilidad de establecer un régimen de visitas de los nietos con sus abuelos.

En defecto de acuerdo, o en caso de no aprobación del mismo, el juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. También podrá en estos casos determinar el juez el derecho de comunicación y visita de los nietos con sus abuelos.

Hay que recordar que las comunicaciones paterno-filiales constituyen, además, un factor deenriquecimiento para los hijos y no deben ser objeto de interpretación restrictiva. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, en esta línea, ha señalado que «el derecho de los hijos a relacionarse con los progenitores no se puede negar ni privar de principio, porque se ha de dar la oportunidad, de acuerdo con la legalidad, de poder ejercer como padre y cumplir los deberes que como tal le correspondan».

Además, los tribunales vienen considerando unánimemente este derecho como un “derecho-deber“, marcado no sólo por el interés de los progenitores, sino fundamentalmente por la búsqueda del mayor beneficio para los hijos, cuya influencia es permanente en todos los procesos de ruptura matrimonial.

Ya vimos en su momento alguna de las consecuencias del incumplimiento del régimen de visitas, pero nos planteamos ahora si es posible solicitar una indemnización económica por los daños moralesocasionados por el incumplimiento u obstaculización del régimen de visitas realizado por el progenitor custodio, impidiendo el contacto habitual del otro con su hijo.

La respuesta a esta cuestión es positiva. Al amparo del art. 1902 CC (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado“), podrá solicitarse una indemnización por incumplimiento del régimen de visitas imputable al progenitor custodio.

La acción debe entablarse ante el Juzgado de 1.ª Instancia competente, siempre que no haya prescrito.

Además, hay que tener en cuenta que para que se estas acciones sean indemnizables deben acreditarse los requisitos exigidos habitualmente por este artículo:
Debe tratarse de una conducta u omisión, normalmente en forma de interferencias activas o pasivas del progenitor custodio que culminan en la imposibilidad de que se desarrolle el régimen de visitas fijado.
Debe existir un daño, en este caso un daño moral constatable y ocasionado por la privación al no custodio del contacto con el menor.
Debe existir una relación de causa-efecto entre ambos elementos, es decir, relación entre la conducta del incumplidor y el daño moral que sufre el demandante.

En la mayoría de las ocasiones no es sencillo acreditar estos daños ni su valoración económica, por lo que ha tenido éxito en aquellos supuestos en los que se ha impedido prácticamente por completo el contacto con el menor (cualquier incumplimiento no es indemnizable ni provoca dichos daños).

En el próximo artículo desarrollaremos estos requisitos a través de una de las sentencias en las que esta indemnización se reconoce. Se trata de una madre que impide deliberadamente, y durante años, que el menor se relacione con su padre y que es condenada al pago de una indemnización de 60.000 euros (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 512/2009).

Fuente:


Granada por la Custodia Compartida Ya.
Junta Directiva.

Anibal Moreno.
Presidente
605501917
cuspargra@hotmail.com

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